Quisiéramos
las victimas tener los mismos derechos que nuestros verdugos (abogado de oficio
o forzoso) art. 14, 24 de la constitución Nos encontramos sin lugar a dudas antes los artículos
más complejos de la parte dogmática de nuestra Constitución española. No en
vano son los derechos que más demandas de recurso de amparo constitucional
genera. ¿Por qué?
DEL
EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE
ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Y PRESOS
Artículo 520
1. La detención y la prisión provisional deberán
practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona,
reputación y patrimonio.La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
·
a) Derecho a guardar silencio no
declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que
le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
·
·
b) Derecho a no declarar contra sí
mismo y a no confesarse culpable.
·
·
·
c) Derecho a designar Abogado y a
solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y
judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de
que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la
designación de oficio.
·
·
d) Derecho a que se ponga en
conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el
lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán
derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular
de su país.
·
·
·
e) Derecho a ser asistido
gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda
o no hable el castellano.
·
·
·
f) Derecho a ser reconocido por el
médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se
encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado,
la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las
circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la
tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta
inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera
extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su
país.4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.
6. La asistencia del Abogado consistirá en:
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·
a) Solicitar, en su caso, que se
informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este
artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
·
·
b) Solicitar de la autoridad
judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado
haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los
extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de
cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
·
·
c) Entrevistarse reservadamente
con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere
intervenido.
Artículo
520 redactado por L.O. 14/1983, 12 diciembre, por la que se modifican los
artículos 520 y 527 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, en materia de tratamiento y asistencia letrada de
detenidos y presos